¿UN TIRO AL AIRE O EL PARTO DE LOS MONTES?
- conrumbocierto
- 15 feb
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La Corte Constitucional notificó y, por tanto, público, finalmente la Sentencia 1-25-IN/25-Caso 1-25-IN, con la que declara inconstitucionales los “encargos” de la Presidencia de la República por parte de Daniel Noboa a Cynthia Natalie Gellibert Mora, que constan en los decretos números 500 (05/01/2025) y 505 (16/01/2025), pero no se atrevió a hacer lo propio con su “designación” mediante el Decreto Ejecutivo N° 494 (04/01/2025)[1]
Si bien la sentencia fue aprobada por la mayoría el 23 de enero de 2025, gracias al gentil auspicio del tridente de la ultraderecha conformado por los jueces Teresa Nuques (Voto concurrente de 27/01/2025), Carmen Corral (Voto concurrente de 31 de enero de 2025) y Enrique Herrería[2] (Voto salvado de 3 de febrero de 2025 a las 9:34) fue notificada y publicada 10 días después de ser aprobada, apenas a tres día que concluya la campaña electoral.
Por sobre las contradicciones, omisiones y hierros que podría tener esta sentencia vista desde los votos concurrentes y salvado, o desde quienes consideran que los jueces constitucionales pudieron hacer algo más, sobre todo, a tiempo, la verdad es que los efectos prácticos e inmediatos son menores a un tiro al aire o, como decía Germán Escobar Oña (+,) una entrañable compañero y amigo, es posible que hayamos asistido a un nuevo parto de los montes.
Sea dicha la verdad, desde nuestro punto de vista, si hay elementos para rescatar en la Sentencia 1-25-IN/25-Caso 1-25-IN, pues deja en claro cuatro puntos, más allá de las interpretaciones de los bufones de este Des-Gobierno. 1) Que la única persona que debe suceder temporal o definitivamente al Presidente de la República es la Vicepresidenta Constitucional de la República, conforme lo prescriben los artículos 146 y siguientes de la Constitución de la República (CRE); 2) Que esa sucesión se activa en forma automática o de iure; 3) ¿Qué debemos entender por ausencia temporal? y 4) Que la fuerza mayor deviene de un hecho o circunstancia imprevisible o irresistible.
Así, en el párrafo 43 de la precitada sentencia, se dice que el término encargar contradice lo prescrito en el artículo 146 de la CRE, “(…) pues como quedó establecido, no procede la figura de “entregar” la Presidencia a través de un decreto ejecutivo…”, mucho menos de una resolución o de palabra como parece entender el Ministro de Gobierno, al mejor estilo de la tremenda corte de Tres Patines o el “centro de mediación” de la doctora Polo.
Que la sucesión temporal se activa automáticamente o de Derecho (Párrafo 41), no hace falta ningún decreto, acuerdo o resolución del Presidente de la República para que tenga lugar su reemplazo temporal o definitivo. Caso contrario podríamos imaginarnos que en el caso de enfermedad que le imposibilite firmar, el o la Vicepresidenta no podría reemplazarlo:
(…) Por ello, en caso de ausencia temporal en la Presidencia de la República, este artículo dispone que, de forma automática e inmediata, “lo reemplazará quien ejerza la Vicepresidencia”, función que se encuentra, a su vez, regulada a través de los artículos 149 y 150 de la Constitución…
Sobre la ausencia temporal, la Corte Constitucional (párrafo 44) también hace un aporte que aclaratorio, sobre todo, para quienes quieren interpretar la Constitución y la ley al mejor estilo de las veletas que se mueven conforme la dirección del viento, en este caso, al calor de lo que diga el patrón de turno o sus mezquinos intereses:
(…) Ahora, en cuanto a las causas de ausencia temporal, el mismo artículo 146 establece que “Se considerará ausencia temporal la enfermedad u otra circunstancia de fuerza mayor que le impida ejercer su función durante un periodo máximo de tres meses, o la licencia concedida por la Asamblea Nacional”.
La fuerza mayor que, según los bufones que hacen de abogados de este Des-Gobierno, tiene lugar cuando el Presidente de la República tiene la necesidad de salir a saludar a sus partidarios desde el balcón del Palacio de Carondelet o para hacer campaña, es todo lo contrario según la sentencia de la Corte Constitucional:
(…) respecto de la causal de fuerza mayor, este Organismo ya ha determinado, de forma reiterada, que se refiere a la existencia de eventos o circunstancias imprevisibles e irresistibles que imposibiliten a la o el presidente de la República el ejercicio de su cargo y el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales durante un periodo máximo de tres meses, sin que la fuerza mayor pueda “surg[ir] de una mera dificultad en el ejercicio de las funciones…
Claro que hubiese bastado leer con atención el artículo 30 del Código Civil, para que los “sumos pontífices” del Derecho Constitucional que le sobran a Daniel Noboa, tengan presente qué debemos entender por fuerza mayor o caso fortuito “(…) el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc:” A lo que, como cosecha personal, podríamos agregar un fallo cerebrovascular o un accidente de tránsito.
La discusión sobre si los decretos número 500 y 505 eran simples actos de administración con efectos únicamente personales y por esta razón no cabía una acción de inconstitucionalidad sino una acción de protección, queda para los académicos del Derecho Administrativo. La extensión de este artículo nos impide profundizar sobre un debate que, en este momento, solo contribuiría a incrementar las interpretaciones que miran al costado para permitir que la Constitución y la ley sean utilizadas como papel higiénico por el primer mandatario del país y sus bufones.
Lo que no podemos dejar de lado es el voto concurrente de la jueza Carmen Corral, quien en nombre de una interpretación del Derecho Administrativo, digna de mejores causas, sostiene que el Presidente de la República puede hacer lo que tenga a bien en la Vicepresidencia de la República como si ésta fuese un Ministerio o una Empresa Pública. Peligroso criterio que, por el momento, es de minoría.
Un punto final que vale resaltar es que si bien Corte Constitucional no hace control de legalidad por ello no se pronuncia sobre la obligación de solicitar licencia que tiene el Presidente de la República (Art.93 del Código de la Democracia), si lo pudieron hacer con base en el principio de igualdad formal y material ante la ley (Art. 66.4 de la CRE).
Omitir el deber de solicitar licencia del candidato presidente es haber dejado a los 15 restantes en una evidente desventaja. En cualquier caso, la Sentencia 1-25-IN/25-Caso 1-25-IN sí lanza un pequeño y sutil dardo al Tribunal Contencioso Electoral que es el órgano de justicia electoral, que ha guardado un cómplice silencio sobre el tema:
(…) Al respecto, a esta Corte no le corresponde pronunciarse sobre la existencia de presuntas infracciones electorales —cuestión que es de competencia exclusiva del Tribunal Contencioso Electoral— toda vez que el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad está delimitado a la tarea de contrastar las disposiciones impugnadas con la Constitución…
CAM
5/2/25
[1] Tampoco se atrevieron a suspender los efectos de los decretos número 500 y 505 en su auto de admisión de 10 de enero de 2025, como sí estuvo de acuerdo el Juez Constitucional, Jhoel Escudero, en su voto concurrente. Con lo cual los efectos de la Sentencia 1-25-IN/25-Caso 1-25-IN hubiesen sido prácticos e inmediatos.
[2] Este tridente tuvo un similar comportamiento al momento de emitir sus votos cuando la Corte Constitucional (Dictamen 11-24-EE/24) declaró parcialmente la inconstitucionalidad del Decreto 410 del 3 de octubre de 2024 (Estado de Excepción), en particular de la suspensión del derecho a la libertad de reunión, que notificada y publicada poco antes de las marchas del 21/11/2024. La jueza Teresa Nuques emite su voto salvado el 15 de noviembre a las 12h37. La jueza Carmen Corral, el 19 de noviembre de 2024, a las 10:24. El juez Enrique Herrería, el 21 de noviembre de 2024, a las 12:34.
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