Aunque nació doscientos veinte años atrás y murió a los 68 años de edad, Ludwig Andreas Feuerbach[1] (1804-1872) fue un adelantado dentro del pensamiento jurídico, cuando dijo que no hay crimen ni pena sin ley previa -nullum crimen, nulla poena sine praevia lege poenali-, máxima que a los abogados, léase bufones de la corte del Rey Daniel I, parece que se les traspapeló en algunas de las bodegas de sus “exitosas” empresas privadas de la lógica jurídica.
En particular, se le olvidó a la abogada Ivonne Elizabeth Núñez Figueroa, Ministra de Trabajo, que el principio de legalidad que recoge la máxima de Febuerbach es una garantía con la que contamos todos los ciudadanos seamos o no funcionarios públicos, incluidos los hijitos de papá, al momento de ser juzgados por alguna presunta infracción y/o falta que puede ser Laboral, Penal o Administrativa, entre otras.
El artículo 82 de la Constitución de la República, a la que ahora los bufones culpan de la suspensión de la Vicepresidenta de la República, reconoce el derecho a la seguridad jurídica que se “(…) fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.”
Por sobre el hecho que en una resolución de primera instancia dentro de una acción de protección interpuesta por la defensa de la señora Verónica Abad, Vicepresidenta de la República que no ha sido sustituida por la Asamblea Nacional[2], la jueza le haya dado luz verde a la Ministra de Trabajo para continuar con un írrito[3] sumario administrativo, tampoco le entregó patente de corso para hacer papel higiénico de las normas constitucionales y legales[4]. Además, es una vergüenza pronunciada por la Ministra de Trabajo, que ahora la competencia nace de lo que dice una jueza, no de la Constitución y la ley[5].
Al respecto cabe preguntarse, ¿la Ministra de Trabajo, funcionaria designada[6], es o puede ser la autoridad competente para juzgar a la Vicepresidenta de la República, autoridad electa en las urnas[7]? No, mil veces no. El control de la acción de gobierno, los artículos 129 y 130 de la Constitución de la República prescriben que, la Asamblea Nacional puede enjuiciar políticamente, censurar y hasta destituir al Presidente y Vicepresidenta de la República.
El sumario administrativo a la Vicepresidenta tiene como origen el Acuerdo Ministerial N° MDT-2024-175 de 11 de septiembres de 2024. Que en nombre de regular el procedimiento oral de los sumarios administrativos de los empleados y funcionarios sometidos a la Ley Orgánica de Servicio Público (LOSEP) incluye, al margen de la Constitución y la Ley, a los dignatarios elegidos por votación popular como sujetos de sumarios administrativos, bajo el argumento que todos son funcionarios públicos con base en lo dispuesto en el artículo 3 de la LOSEP[8] y 229 de la Constitución de la República[9].
Pero la barbarie jurídica contenida en el precitado Acuerdo Ministerial también prescribe, en los artículos 11 y 12, que al Director de Recursos Humanos y Sumarios Administrativos del Servicio Público y al Experto en Sustanciación les corresponde “(…) Conocer, tramitar y resolver los Sumarios Administrativos determinado en el Título III…” y “(…) Administrar justicia administrativa en los procedimientos de sumarios administrativos que lleguen a su conocimiento por sortero y resorteo”.
En la “(…) RESOLUCIÓN DE SUMARIO ADMINISTRATIVO No. MDT-SSCRSSP-DRSASP-SA-2024-001(0868)[10], en efecto firma la MGS. RUTH STEFANÍA ESPINOZA AVILES, DIRECTORA…” por tanto, con el respeto del cargo que ostenta, apenas una directora juzgó a la segunda autoridad del país por una presunta infracción cometida en su encargo como Embajadora de la Paz en Israel, es decir, no fue su juez natural puesto que se trata de una autoridad de elección popular.
En esta cascada de brutalidades o mascaradas pintadas como jurídicas, hay que resaltar que, la presunta infracción de la señora Vicepresidenta habría sido cometida entre el dos y nueve de septiembre de 2024, pues no llegó a Ankara, Capital de Turquía, el primero de septiembre conforme lo había ordenado su Majestad Daniel I, mientras que el Acuerdo Ministerial N° MDT-2024-175 es de 11 de septiembre de 2024. Por tanto, no fue un instrumento jurídico previo.
Ahora bien, el artículo 43 de la LOSEP contiene cinco tipos de sanciones: “(…) a) Amonestación verbal; b) Amonestación escrita; c) Sanción pecuniaria administrativa; d) Suspensión temporal sin goce de remuneración; y, e) Destitución (…) Las sanciones se impondrán de acuerdo a la gravedad de las faltas…”
En este punto vale destacar que existe una evidente contradicción entre el artículo 48.b de la LOSEP y el 86 del Reglamento General a la LOSEP sobre la sanción el “(…) Abandono injustificado del trabajo por tres o más días laborables consecutivos;…” En el primer caso, está prescrita únicamente la destitución y en el segundo la “(…) suspensión temporal sin goce de remuneración o destitución…” Tema que debería ser motivo de otro comentario.
Sin embargo, es oportuno decir que la LOSEP no define el tiempo que debería prolongarse la suspensión, mientras que el Reglamento General, en su artículo 87[11], lo fija en un máximo que no exceda de 30 días. Pero, oh sorpresa, la Vicepresidenta de la República ha sido sancionada con 150 días de suspensión sin remuneración. Pero al momento de resolver, de forma nada casual, únicamente citan los artículo 48.b de la LOSEP y 88 del Reglamento General, pero no el 87. Con lo cual la resolución también adolece de motivación, puesto que la sanción no corresponde a lo prescrito.
Algo que también se les traspapeló a los santos inquisidores de la señora Verónica Abad, es que, aún bajo la posibilidad no consentida que haya cometido esa falta y haya sido sujeta de un sumario administrativo, el propio artículo 43 de la LOSEP ordena que “(…) Las sanciones se impondrán de acuerdo a la gravedad de las faltas…” y con respeto al principio de proporcionalidad reconocido en el artículo 76.6 de la Constitución de la República.
Para resumir, lo expresado no solo que constituye una aberración, sino que vulnera la garantía reconocida en el artículo 76.3 de la Constitución de la República, puesto que “(…) Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento”.
No cabe duda alguna que el Ministerio de Trabajo ha abierto, en contra de la Constitución y la Ley, la trocha para que una autoridad de elección popular sea sujeta de sumarios administrativos, por esta razón, debemos recordar que el artículo 48.a de la LOSEP prescribe como una causal para la destitución la “(…) a) Incapacidad probada en el desempeño de sus funciones, previa evaluación de desempeño e informes del jefe inmediato y la Unidad de Administración del Talento Humano;…”
No por dejar de lado todo lo dicho y transformarnos en bestias del Derecho, solo de acuerdo a lo que ocurre en el “nuevo Ecuador” con apagones de 12 o más horas, inseguridad por todos lados, masacres en las cárceles, aparato productivo en descanso forzado, sin medicinas ni siquiera para los pacientes de diálisis y pobreza rampante, sería recomendable que la señora abogada Ivonne Elizabeth Núñez Figueroa, Ministra de Trabajo, ordene el inicio de un sumario administrativo en contra de su jefe el Rey Daniel I por incapacidad probada. Pruebas y testigos, no faltarán.
Una necesaria reflexión, ¿la sanción impuesta a la señora Verónica Abad fue en calidad de Embajadora de la Paz en Israel o como Vicepresidenta de la República? Por lo que se conoce la presunta falta la cometió como funcionaria diplomática, por tanto, la suspensión de 150 días corresponde a su cargo delegado desde la Presidencia de la República, no en su calidad de Vicepresidenta.
Por tanto, la señora Verónica Abad sigue en funciones y el Decreto Presidencial N° 457 de 11 de noviembre de 2024, mediante el que se designa “(…) como Vicepresidenta (…) a la señora Sariha Belén Moya Angulo…” constituye una arrogación de funciones y carece de valor constitucional y legal. Podría encargar pero no designar.
Además, es importante recordar que el artículo 146 de la Constitución de la República define la ausencia temporal como: “(...) la enfermedad u otra circunstancia de fuerza mayor que impida ejercer la función durante un período máximo de tres meses, o la licencia concedida por la Asamblea Nacional...”. La señora Abad ni está enferma ni atraviesa por un caso de fuerza mayor que según el artículo 30 del Código Civil, sería “(…) el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”
Finalmente, la señora Abad fue suspendida por 150 días, es decir, por un período superior a tres meses. Por tanto, aún en el supuesto de que existiese una ausencia de la Vicepresidenta, de acuerdo a la Constitución, ésta no puede ser calificada como temporal, lo que vicia aún más el Decreto mediante el cual se designa a su reemplazo.
CAM
14/11/2024
*La señora Verónica Abad no es santo de mi devoción, no la conozco, no soy ni he sido su abogado, tampoco su amigo.
[1]https://www.comares.com/autor/ludwigfeuerbach/#:~:text=Feuerbach%20se%20convirti%C3%B3%20en%20el,La%20ideolog%C3%ADa%20alemana%20(1846).
[2] Art. 150.- En caso de ausencia temporal de quien ejerza la Vicepresidencia de la República, corresponderá el reemplazo a la ministra o ministro de Estado que sea designado por la Presidencia de la República.
Serán causas de ausencia temporal de quien ejerza la Vicepresidencia de la República las mismas determinadas para la Presidencia de la República. En caso de falta definitiva de la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, la Asamblea Nacional, con el voto conforme de la mayoría de sus integrantes, elegirá su reemplazo de una terna presentada por la Presidencia de la República. La persona elegida ejercerá sus funciones por el tiempo que falte para completar el período.
Si la Asamblea Nacional omite pronunciarse en el plazo de treinta días de notificada la petición, se entenderá elegida la primera persona que conforme la terna.
[3] Írrito, írrita: Inválido, nulo, sin fuerza ni obligación (Definiciones de la Real Academia Española).
[4] Juicio No. 17282-2024-01862: (…) ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LA LEY, por cuanto no se ha evidenciado vulneración alguna a los derechos constitucionales de la accionante, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 88 de la CRE, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 39, 40 y 42 números 1 y 4 de la LOGJCC, se niega la acción de (…) Sin embargo, de aquello el Ministerio del Trabajo (accionadas) como entidad pública, y sus funcionarios, todos sometidos a la CRE y la Ley, no exentos de responsabilidades, deberán cumplir el régimen jurídico que tutela la investidura de la accionante, en aras de garantizar la estructura del Estado constitucional de derechos y justicia.
[5] Art. 7.- Principios de legalidad, jurisdicción y competencia.- La jurisdicción y la competencia nacen de la Constitución y la ley. Solo podrán ejercer la potestad jurisdiccional las juezas y jueces nombrados de conformidad con sus preceptos, con la intervención directa de fiscales y defensores públicos en el ámbito de sus funciones.
Las autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas ejercerán las funciones jurisdiccionales que les están reconocidas por la Constitución y la ley.
Las juezas y jueces de paz resolverán en equidad y tendrán competencia exclusiva y obligatoria para conocer aquellos conflictos individuales, comunitarios, vecinales y contravencionales, que sean sometidos a su jurisdicción, de conformidad con la ley.
Los árbitros ejercerán funciones jurisdiccionales, de conformidad con la Constitución y la ley.
No ejercerán la potestad jurisdiccional las juezas, jueces o tribunales de excepción ni las comisiones especiales creadas para el efecto.
[6] Art. 151 de la Constitución de la República “Las ministras y ministros de Estado serán de libre nombramiento y remoción por la Presidenta o Presidente de la República…”
[7] Art. 143 de la Constitución de la República “Las candidaturas a la Presidencia y a la Vicepresidencia de la república constarán en la misma papeleta. (…) serán elegidos por mayoría absoluta de votos válidos…)
[8] LOSEP: Art. 3.- Ámbito.- Las disposiciones de la presente ley son de aplicación obligatoria, en materia de recursos humanos y remuneraciones, en toda la administración pública, que comprende:
1. Los organismos y dependencias de las funciones Ejecutiva, Legislativa, Judicial y Justicia Indígena, Electoral, Transparencia y Control Social, Procuraduría General del Estado y la Corte Constitucional;
2. Las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado y regímenes especiales;
3. Los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado; y,
4. Las personas jurídicas creadas por acto normativo de los gobiernos autónomos descentralizados y
regímenes especiales para la prestación de servicios públicos…
[9] Art. 229.- Serán servidoras o servidores públicos todas las personas que en cualquier forma o a cualquier título trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro del sector público.
Los derechos de las servidoras y servidores públicos son irrenunciables. La ley definirá el organismo rector en materia de recursos humanos y remuneraciones para todo el sector público y regulará el ingreso, ascenso, promoción, incentivos, régimen disciplinario, estabilidad, sistema de remuneración y cesación de funciones de sus servidores.
Las obreras y obreros del sector público estarán sujetos al Código de Trabajo.
La remuneración de las servidoras y servidores públicos será justa y equitativa, con relación a sus funciones, y valorará la profesionalización, capacitación, responsabilidad y experiencia.
[10] (…) LA SANCIÓN CON SUSPENSIÓN TEMPORAL SIN GOCE DE REMUNERACIÓN POR 150 DÍAS a la servidora pública, señora María Verónica Abad Rojas, en su condición de Vicepresidenta de la República por haberse configurado la falta grave establecida en el Art. 48 literal b) de la Ley Orgánica del Servicio Público: “b.- Abandono injustificado del trabajo por tres o más días laborables consecutivos”. Una vez cumplido el plazo de SUSPENSIÓN TEMPORAL SIN GOCE DE REMUNERACIÓN dispuesta por esta autoridad por 150 DÍAS, que al relacionarse a la jornada de trabajo y los derechos que tienen los servidores públicos; así como sus efectos contenidos en el Art. 88 del Reglamento General a la LOSEP, corresponden a 150 DÍAS de trabajado incluidos sábados y domingos; la servidora pública María Verónica Abad Rojas deberá reincorporarse al lugar físico de trabajo que la autoridad administrativa disponga para el efecto.
[11] Art. 87.- De la suspensión temporal sin goce de remuneración.- A más de las causales señaladas en los dos artículos precedentes de este Reglamento General, la o el servidor podrá ser sancionado con suspensión temporal sin goce de remuneración, que no exceda de treinta días, cuando incumpliere con los deberes determinados en el artículo 22 o incurriere en las prohibiciones señaladas en el artículo 24 de la LOSEP; siempre y cuando el incumplimiento de tales deberes o prohibiciones no sea causal de destitución. En caso de reincidir en una falta que haya merecido sanción de suspensión temporal sin goce de remuneración, dentro del período de un año consecutivo, esta falta será sancionada con la destitución, previa la realización del sumario administrativo correspondiente.