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“TANTO VA EL CÁNTARO AL RÍO, QUE FINALMENTE SE ROMPE”

 

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La sabiduría popular es real, práctica y efectiva porque nace de la experiencia, de aquel diario vivir de nuestros mayores, de nuestros ancestros, de quienes nos precedieron en las luchas por los derechos de los que ahora disponemos. Sí, del trabajo por el pan de cada día de quienes jamás posiblemente asistieron a escuelas, colegios y universidades, para estudiar y graduarse de profesionales o de maestros en alguna ciencia pero sin conciencia social.

 

En efecto, la olla de barro que servía para ir al río o al pozo a recoger agua de consumo humano para llevar a la casa, pues el agua potable o la electricidad eran privilegios de pocos, de tanto hacerlo, es decir, de tanto mojarse y remojarse, un día se fracturaba y había que reemplazarla por otra para abastecerse de líquido vital.

 

En el caso que nos ocupa, no el cántaro sino la Corte Constitucional del Ecuador comenzó a mostrar pequeñas fisuras este domingo 21 de septiembre de 2025, cuando –mediante Dictamen N° 11-25-RC aprobó -sin tomarse un tiempo prudencial- “(...) Declarar que la vía de Asamblea Constituyente, prevista en el artículo 444 de la Constitución, es apta para la propuesta analizada en este dictamen, de acuerdo con el artículo 443 de la Norma Suprema...”[1], conforme consta en el Decreto Ejecutivo N° 153 de 20 de septiembre de 2025.

 

Esa aprobación, tan ágil y pocas veces vista, con la velocidad del rayo dirían nuestros abuelos o, mejor dicho, de quien -entre asustado y preocupado por el siguiente paso que podría dar el autócrata[2] en funciones-, es el culmen de una campaña de desprestigio orquestada por el Gobierno con la complicidad de medios y periodistas pautados, opinólogos, constitucionalistas que parecen mercaderes y otras focas, incluidos ex borregos, que aplauden y no dejan de aplaudir lo que hace su patrón bananero.

 

Esa campaña se parece a muchas otras que se han registrado en otras latitudes como en el Reino Unido, cuna de la Carta Magna[3]. Allá por el año 2016, los partidarios de la salida del Reino Unido de la Unión Europea, conocido como Brexit, no tuvieron ningún recato democrático ni pudor político alguno durante el proceso electoral previo al referéndum. Todo aquel que se oponía fue acusado de saboteador, enemigo del pueblo, etc.[4] Cualquier parecido con lo ocurrido en Ecuador, no es una coincidencia.

 

El 12 de agosto de 2025, Daniel Noboa, con el traje de candidato y muy lejos de ser un estadista, encabezó una marcha en contra de la Corte Constitucional, para protestar por la suspensión provisional de varios artículos de tres leyes aprobadas por la Asamblea Nacional con evidentes yerros constitucionales[5] y ánimos autoritarios[6]. En aquella marcha, promovida por el Gobierno, pero negado su financiamiento desde lo oficial, hubo pancartas con mensajes en contra de los jueces constitucionales:

 

“(...) En la intersección de las avenidas Patria y 6 de Diciembre, en el centro norte de Quito, se exhibe una lona con los rostros de los nueve jueces y la leyenda: "Estos son los jueces que nos están robando la paz"[7].

 

El punto culmen de esa campaña de desprestigio y hostigamiento, fue la emisión del Decreto Ejecutivo N° 148 de 19 de septiembre de 2025, mediante el que Daniel Noboa envió al Consejo Nacional Electoral la convocatoria a una consulta popular, para que se apruebe o no la elección e instalación de una Asamblea Constituyente encargada de redactar una nueva Constitución de la República. Claro que se le “olvidó” que primero debió enviarlo a la Corte Constitucional para que emita su dictamen previo y vinculante.

 

Cerca de la media noche del viernes 19 de septiembre, la Corte Constitucional admitió a trámite las cinco demandas de inconstitucionalidad presentadas en contra del Decreto Ejecutivo N° 148 y suspendió sus efectos en forma provisional:

 

(...) Estas medidas cautelares son provisionales y una muestra del compromiso de asegurar que cualquier propuesta de reforma o cambio constitucional siga los procedimientos que la Norma Suprema establece, de manera que la voluntad popular se exprese de forma libre, informada y dentro de la ley. Este proceso se puede subsanar respetando el procedimiento previsto en la Constitución.[8]

 

La decisión de la Corte Constitucional impidió que una de tantas oficinas de Carondelet, léase Consejo Nacional Electoral, convoque a consulta popular, sin el dictamen previo y vinculante, para instalar una Asamblea Constituyente, con el serio riesgo que después vayan por más y destituyan a los nueve jueces constitucionales bajo el “paraguas” de que estaba de por medio un proceso electoral en marcha. No les resultó la “jugada maestra” de estos tahúres de la Democracia.

 

A día seguido, (20-09-2025) Noboa emite los decretos ejecutivos números 152 y 153. El primero, para derogar el 148 y el segundo para insistir en su envío directo de la Consulta Popular al Consejo Nacional Electoral. En ese momento, fallan los cálculos del autócrata, los CREO y SOCIAL CRISTIANOS se suman a las críticas por su conducta contra los límites democráticos del poder. El CNE advertido de posibles consecuencias, como estaba por la Corte Constitucional, decide enviar a la Corte Constitucional el Decreto Ejecutivo N° 153 para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. A Noboa se le habían crecido los “enanos de su hacienda bananera”.

 

Tanto se puso de cabeza el circo armado por el señor gobierno, que finalmente la Secretaría Jurídica de la Presidencia, que actúa como una gerencia de una hacienda bananera, se allanó a la competencia de la Corte Constitucional, como debió hacerlo desde el principio, con base en lo prescrito en la Constitución de la República artículos 424, 438, 443 y 444, así como en los artículos 99.1 y 100.1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y 184 del Código de la Democracia:

 

(...) El 21 de septiembre de 2025, Stalin Santiago Andino González, en su calidad de secretario general jurídico de la Presidencia de la República, respondió a la providencia señalada en el párrafo 2 supra mediante la presentación de un escrito en el que solicitó aplicar la celeridad necesaria para la sustanciación de la causa...[9]

 

Hay un aforismo de uso común en el mundo de los abogados, jueces, kikuyos y tinterillos “a confesión de parte relevo de pruebas” que no siempre, como en el Derecho Penal es apropiado citarlo, pero en este caso es oportuno recordarlo, puesto que quien intentó saltarse el control previo de su consulta popular, tuvo que recular y allanarse -en forma tácita- a la competencia de la Corte Constitucional y tragarse toda su verborrea desarrollada en los considerandos 29, 30, 31, 32 y 33 del Decreto Ejecutivo N° 153[10]. De allí que en el Dictamen 11-25-RC, se le recuerda que debe hacer los deberes conforme los límites del poder:

 

(...) En consecuencia, no resulta constitucionalmente admisible activar el procedimiento constituyente mediante la emisión de un decreto que prescinda de dicho control previo. Este control se trata de una condición necesaria para que prospere cualquier convocatoria o iniciativa de modificación constitucional, tal como se ha señalado reiteradamente en la jurisprudencia de este Organismo...[11]

 

En esta ocasión, reitero -quizá por toda la serie de calificativos disparados en su contra-, la Corte Constitucional hizo su deber al apuro, entre sustos y amenazas veladas como el desalojo de sus jueces y funcionarios, por la “denuncia” seguramente anónima de una bomba en su sede, de tal manera que al aprobar la vía que es el primero de los tres controles que debe ejercer para el caso propuesto desde la Presidencia de la República, falto más rigor como sí lo ha tenido antes.

 

Hasta mientras, esperamos que los jueces constitucionales hagan su trabajo conforme la Constitución de la República, y su propia Jurisprudencia que es vinculante y obligatoria. De tal manera que las pequeñas fisuras detectadas -por ahora- no se conviertan en serias fracturas para el sistema de democrático, que se sustenta en la división de funciones y la limitación del poder a través de los pesos y contrapesos. Aunque eso les incomode a los autócratas que trabajan para implosionar la Democracia.

 

Por supuesto, ese control debe estar libre de toda campaña de desprestigio y estigmatización en contra de la Corte Constitucional que, después de Rafael Correa, se ha convertido en la presunta culpable de toda la falta de gestión, agudizamiento de la violencia, casi nula seguridad, negligencia e ineptitud del Gobierno de ADN. Los jueces constitucionales deben trabajar sin la amenaza de pedirles que entreguen el local prestado, que se presente otra denuncia anónima de presuntas bombas o de enviarles a su casa antes que cumplan sus períodos para que los que fueron elegidos.

 

Carlos A. Medina (CAM)


[2] La Autocracia es el Gobierno en el que la voluntad de un hombre se impone al de las leyes que es la Democracia.

[3] La Carta Magna de 1215 fue un documento inglés que surgió de una rebelión de nobles contra el rey Juan sin Tierra, quien abusaba de su poder e imponía impuestos arbitrarios. Promulgada en Runnymede el 15 de junio de 1215, fue el primer intento de limitar la autoridad real, estableciendo que el rey y el gobierno debían obedecer la ley. Este documento sentó las bases para el debido proceso legal, la libertad de la Iglesia, y la protección contra impuestos excesivos, influyendo en constituciones modernas como la de Estados Unidos y la Declaración Universal de Derechos Humanos. (Texto preparado con IA)

[4] En la página 90 del libro “El Ocaso de la Democracia La seducción del AUTORITARISMO” Anne Applebaum, ganadora del Premio Pulitzer, nos relata lo siguiente: “Cuando en noviembre de 2016 tres jueces británicos dictaminaron que haría falta la aprobación del Parlamento para que el Gobierno pudiera abandonar oficialmente la Unión Europea, el Daily Mail, un periódico dirigido por partidarios del Brexit, hizo algo extraordinario: publicó en portada fotos de los tres jueces, con sus togas y pelucas, junto al titular: “Enemigos del Pueblo”

[5] Ley Orgánica de Integridad Pública (“LOIP”) Disposición Transitoria Décima Primera/ Ley Orgánica de Inteligencia y Reglamento General a la Ley de Inteligencia se dispone la suspensión provisional de los artículos 5, 13, 22, 41, 42, 43, 47, 48, 50, 51, 52 y 55 de la Ley Orgánica de Inteligencia, y de los artículos 9, 16, 17, 25, 33, 34, 35, 36 y Disposición General Primera del Reglamento General a la Ley Orgánica de Inteligencia/ Ley Orgánica de Solidaridad Nacional (“LODES”) artículos 6, 9, 13 y 14.

[6] Noboa, en un discurso, como siempre, diminuto, dijo: "El Ecuador está cambiando, no vamos a permitir que se nos pare, no vamos a permitir que el cambio se quede estancado por nueve personas que ni siquiera dan la cara" https://www.primicias.ec/politica/daniel-noboa-marcha-corte-constitucional-ecuador-12agosto-quito-leyes-102717/

[7] Ibíd.

[8] https://www.corteconstitucional.gob.ec/la-corte-constitucional-del-ecuador-se-dirige-a-la-ciudadania-para-informar-con-total-transparencia-sobre-decisiones-de-gran-importancia-para-la-vida-democratica-del-pais/ En las últimas horas, la Corte Constitucional ha recibido cinco acciones de inconstitucionalidad (127, 128, 129, 130 y 131-25-IN) presentadas por diversos actores sociales frente al Decreto Ejecutivo No. 148, expedido por la Presidencia de la República, que dispone la convocatoria a una consulta popular para instalar una Asamblea Constituyente sin previo control constitucional.

Las tres Salas de Admisión de la Corte han resuelto admitir las cinco causas a trámite y aceptar la solicitud de medidas cautelares y, en consecuencia, disponer la suspensión provisional de los efectos del Decreto 148. Estas medidas cautelares son provisionales y una muestra del compromiso de asegurar que cualquier propuesta de reforma o cambio constitucional siga los procedimientos que la Norma Suprema establece, de manera que la voluntad popular se exprese de forma libre, informada y dentro de la ley. Este proceso se puede subsanar respetando el procedimiento previsto en la Constitución.

 

[10] [29] Que el artículo en mención contempla, sin lugar a equívocos, el procedimiento para realizar una convocatoria a constituyente, estableciendo de manera precisa el órgano facultado a consultar, la forma de elección de los representantes, las reglas del proceso electoral, así como también el mecanismo de aprobación de la nueva Constitución, sin realizar remisión expresa alguna a otra norma;

[30] Que la claridad de la voluntad del constituyente de no establecer requisitos adicionales a los contemplados en el antedicho artículo no deja resquicio alguno de duda respecto a su aplicación, por lo que no es procedente el empleo de otros métodos de interpretación, pues, de hacerse, se incurriría en la usurpación de dicha voluntad;

[31] Que dicho diseño normativo no es un vacío, sino una decisión política soberana que debe ser respetada. Ningún órgano del Estado, puede crear procedimientos no escritos ni agregar requisitos adicionales que los ya contemplados en la Constitución, pues, de lo contrario se estaría incumpliendo un mandato constitucional expreso, arrogándose funciones que no competen y, más grave aún, socavando la democracia que radica en el pueblo y es el fundamento de la autoridad ejercida a través de los órganos públicos;

[32] Que la Asamblea Constituyente es, por su propia naturaleza, el órgano que representa la voluntad soberana del pueblo y se erige por sobre los poderes constituidos, por lo que someter su convocatoria a la aprobación o validación de los poderes constituidos resulta una contradicción lógica y jurídica que vulnera el principio democrático y la supremacía de la soberanía popular, contemplada en el artículo 1 de la Constitución;

[33] Que no debe confundirse las vías de reforma o enmienda a uno o varios artículos de la Constitución vigente, con la emisión de una nueva Constitución; así como tampoco es asimilable la convocatoria a un referendo con la convocatoria a una consulta popular para instalar una Asamblea Constituyente;

 
 
 

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