¿CONSTITUYENTE A LA CARTA?
- conrumbocierto
- 28 abr
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Por lo visto y escuchado en los últimos meses, semanas o días, parece que el gobernante de turno y sus fanáticos, incluidas las barras bravas, se cansaron de utilizar a la Constitución y a la ley como papel higiénico, y ahora quieren cambiarlas por algunas que no les causen irritación y, mucho menos, les provoquen algo de vergüenza en la cara, al momento de satisfacer su hambres atrasadas en cuanto a regresión de derechos como el trabajo por horas, re-privatizar el IESS o rifar las empresas del Estado como el Campo Sacha.
Al respeto debemos darles la mala noticia que si bien el Presidente de la República tiene pleno derecho de activar el artículo 444 de la Constitución del Ecuador, para solicitar la convocatoria a una consulta popular que permita la instalación de una Asamblea Constituyente y aprobación de una nueva Carta Política del Estado, la cancha para este propósito, está marcada por el Dictamen 2-24-RC/24 (16-05-2024) de la Corte Constitucional.
Solo por contextualizar, debemos precisar que, de concretarse, esta sería la décima solicitud de convocatoria a asamblea constituyente que tramite la Corte Constitucional desde el año 2019. Las nueve anteriores fueron negadas en diferentes etapas del control constitucional[1]. De ser aprobada la solicitud que presente Daniel Noboa Azín, sería la primera ocasión que se active el artículo 444 de la Constitución de 2008.
Una de las reglas marcadas por la Corte Constitucional impide la convocatoria a asamblea constituyente de plenos poderes, puesto que esa modalidad es incompatible con la división de poderes y la democracia constitucional. Es oportuno recordar que el artículo 280 de la Constitución Política de 1998 prescribía que “(…) podrá ser reformada por el Congreso Nacional o por consulta popular.”[2], pero nada decía sobre una asamblea constituyente.
La posibilidad de una convocatoria a asamblea constituyente de plenos poderes no estuvo prevista ni regulada, pero Rafael Correa había ofrecido hacerlo y lo cumplió al dictar el Decreto Ejecutivo N° 2 el 15 de enero de 2007. Esa consulta tuvo lugar el 15 de abril de 2007.[3] El sí se impuso con más del 80% de los votos válidos.
La llamada Asamblea de Montecristi aprobó la Constitución el 24 de julio de 2008.[4] Noventa y cuatro de los 130 asambleístas constituyentes votaron a favor del proyecto de nueva Constitución, que fue ratificada en el Referéndum del 28 de septiembre de 2008 por el 63,93% de los votos válidos de los electores.
Bien podríamos decir que si bien la Constitución del Ecuador vigente tiene prevista la posibilidad de la convocatoria a una asamblea constituyente (Art.444), en los que podemos decir que hay sido un acierto de la Corte Constitucional, en medio tantas paladas de cal y arena, ha definido el régimen jurídico aplicable a estos casos y cuáles son los requisitos necesarios para activar este mecanismo[5].
La Corte Constitucional considera que la convocatoria a una asamblea constituyente es un proceso complejo, que requiere la conformación de un cuerpo colegiado especial, que propicie un debate amplio sobre principios y valores que deben reflejarse en el nuevo texto constitucional, por tanto, debe responder a un proceso democrático participativo que garantice la representación de diversos sectores de la sociedad con la participación directa de los ciudadanos.
Pero redactar una nueva carta política del Estado, de ninguna manera implicaría una regresión de derechos no solo porqué la Constitución vigente así lo prescribe el Art. 11.4. “Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos y garantías constitucionales.”, al tiempo que en el artículo 11.3 reconoce que los derechos y garantías reconocidos en instrumentos internacionales “(…) serán de directa e inmediata aplicación…”.
Así, por ejemplo, la pena de muerte que fue abolida en el artículo 26 de la Constitución de 1906, llamada Alfarista, no puede ser restablecida en nuestro país conforme lo prescribe el artículo 4.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José “(…) No se restablecerá la pena de muerte en los estados que la han abolido…”[6] Inclusive en los países en los que aún se la aplica, no podrían extenderla a otros delitos de los ya sancionados con esa pena.
En cuanto a los derechos económicos, sociales y culturales, el Pacto de San José (Art. 26) dice que los Estados partes se comprometen a “(…) lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los estados Americanos…”.[7]
De tal manera que quienes tengan sueños trasnochados para, por ejemplo, intentar por enésima vez el trabajo por horas, es mejor que se despierten de una buena vez, puesto que hay límites que deben ser respetados por los constituyentes en cuanto a los derechos y garantías de las personas trabajadoras. Claro, siempre que los eventuales constituyentes eviten el prurito de refundar el país y arrasar con todas las conquistas sociales a vista y paciencia de la Corte Constitucional.[8]
En caso de concretarse una solicitud de convocatoria a asamblea constituyente la Corte Constitucional puede intervenir en tres momentos conforme lo ordena la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional: 1. Dictamen de procedimiento, es decir, definir si es la vía apropiada; 2.-. Dictamen de constitucional de la convocatoria a referendo y 3.-Un control posterior de las enmiendas, reformas o cambios constitucionales.
A su vez quien o quienes, incluido Daniel Noboa, decidan activar el artículo 44 de la Constitución de Montecristi, deben cumplir con los presupuestos del Dictamen 2-24-RC-24 de 16/05/2024 que van, en primer lugar, presentar una solicitud que contenga la intención clara de proponer la convocatoria a una asamblea constituyente, al tiempo que justifique las razones de derecho que justifiquen esta opción[9] en lugar de una enmienda y/o reforma parcial.
Un segundo requisito constituyen los considerandos introductorios de las preguntas y las preguntas, para convocar a una consulta popular que deben cumplir lo prescrito en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC). Los considerandos, por ejemplo, deben ser redactados con un lenguaje neutro, sencillo, sin carga emotiva y no deben inducir las respuestas. Las preguntas deben contener una sola cuestión y deben ser aprobadas individualmente, no en bloque.[10]
En tercer presupuesto es el estatuto de la asamblea constituyente, que debe contener la forma de elección, el número de asambleístas y de presentar candidaturas, el tipo de voto, la fórmula electoral a emplearse para la asignación de escaños, las circunscripciones electorales; las reglas del proceso electoral como el calendario electoral período de duración de la asamblea, la realización del referéndum constitucional, y el quórum para la aprobación parlamentaria del proyecto.
La Corte Constitucional ha dejado en claro que la solicitud de convocatoria a asamblea constituyente debe contener los requisitos descrito pues son obligatorios. De tal manera que solo si se cumplen todos a la vez, se superará el control respectivo: “(…) En consecuencia, si la Corte verifica que no se cumple con alguno de los requisitos en cualquier de los momentos, no estará obligada a continuar con el análisis y podrá rechazar la propuesta en examen.[11]
CAM
28/04/25
[1] Caso 2-24-RC/Dictamen 2-24-RC-24 de 16/05/2024: Párrafo 12. De los nueve casos decididos desde el año 2019, en cuatro ocasiones se dictaminó favorablemente el examen de vía y solo en tres casos 2-19-RC/19, 5-20-RC/21 y 5-22-RC/22 se expidieron dictámenes negativos de primer momento casos que pasaron al segundo momento –dictamen de constitucionalidad de la convocatoria a asamblea constituyente– fueron rechazados. Las negativas se refirieron, sobre todo, a la deficiencia de los considerandos por incumplir alguno de los requisitos previstos en los artículos 104 y 105 de la LOGJCC. Por último, en cuanto a los casos 8- 19-CP/19 y 3-19-CP/19, esta Magistratura determinó que los proponentes habían confundido los mecanismos de cambio constitucional con los de participación directa, y los rechazó en un solo dictamen.
[2] Registro Oficial N° de 11 de Agosto de 1998. Según el artículo 282 de la Constitución Política de 1998, la reforma vía Congreso Nacional, podía darse en dos debates al igual que las leyes “(…) El segundo debate, en el que requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros del Congreso, o podrá efectuarse sino luego de transcurrido un año a partir de la realización del primer debate.”
[3] La pregunta de esa consulta popular fue ¿Aprueba usted que se instale una nueva asamblea constituyente con plenos poderes de conformidad con el Estatuto Electoral que se adjunta, para que se transforme el marco institucional del estado y elabore una nueva Constitución? El 81.72 de los votos válidos fue a favor del sí en la consulta. El 12,43% fue para el no.
[4] Con el 63,93% de los votos válidos fue aprobado el proyecto de la Constitución de Montecristi. El 28,10 de los electores se pronunciaron en contra. El 0,74% votó nulo y el 7,2% fueron votos en blanco.
[5] Caso 2-24-RC/Dictamen 2-24-RC/24 de 16 de mayo de2024 Corte Constitucional del Ecuador.
[6] Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) suscrita en la conferencia especializada Interamericana sobre Derechos Humanos san José, Costa Rica, del 7 al 22 de noviembre de 1969.
[7] Ibíd.: Artículo 26.
[8] Caso 2-24-RC/Dictamen 2-24-RC/24 de 16 de mayo de2024 Corte Constitucional del Ecuador: Párrafo 15. Los mecanismos para modificar el texto constitucional constituyen una garantía extraordinaria de la supremacía de la Constitución, los cuales, en textos constitucionales rígidos como el del Ecuador, funcionan como un seguro para que los cambios obedezcan a determinados límites y se presenten de forma apropiada.
[9] Ibíd.: Párrafo 28.1. (…) razones clara y coherentes (por ejemplo, de índole social, económica, política, o jurídica, entre otras que considere la o el proponente) para justificar la necesidad de expedir una nueva Constitución e incorporar razones de derecho para justificar por qué el resto de mecanismos de cambios constitucional –enmienda y reforma parcial- no son suficientes para atender el cambio propuesto.
[10] Ibíd.: Párrafo 28.2. (…) los considerandos están destinados a proporcionar información pertinente y suficiente que explique al elector la necesidad o conveniencia de convocar a una asamblea constituyente (...) la pregunta debe estar redactada de manera sencilla y directa para comprensión del electorado, con la finalidad de que quede clara la pretensión de convocar a una asamblea constituyente.
[11] Ibíd.: Párrafo 28.3 del Caso 2-24-RC/Dictamen 2-24-RC/24 de 16 de mayo de2024.
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