Desde el pasado 29 de noviembre de 2024, unas cuantas horas después de instalada la audiencia dentro de la segunda acción de protección[1] impulsada por la Vicepresidenta de la República, hasta la presente fecha llueven las críticas en contra del abogado del Ministerio de Trabajo, Andrés Ramón Castillo (A.R.C.), por su presunta ineptitud para citar la norma que tipifica y sanciona con 150 días de suspensión a la segunda Mandataria del País por una presunta falta administrativa, pero poco o nada se ha dicho sobre el plazo para reinstalar la diligencia.
La verdad es que no existe tal norma, puesto la Ley Orgánica de Servicio Público (LOSEP) no define el tiempo de la suspensión, mientras que su Reglamento General, artículo 87[2], lo fija en un máximo que no exceda de 30 días, bajo el supuesto que un servidor público hubiese cometido una falta administrativa, pero no uno de elección popular.
Así que ni Mandrake[3] “El Mago”, incluida la Abg. Ivonne Elizabeth Núñez Figueroa, Ministra de Trabajo, autora del írrito Acuerdo Ministerial N°MDT-2024-175[4], pudo haber citado un inexistente artículo que contenga la sanción impuesta a la señora Verónica Abad Rojas, con el velado afán de impedirle que asuma el encargo de la Presidencia de la República durante la próxima campaña electoral.
Sin embargo, después del publicitado acierto de la jueza de la Unidad de la Familia de Quito, Nubia Vera Cedeño, quién solicitó –por tres ocasiones- al abogado A.R.C. que cite el artículo que contempla esa sanción, poco o nada se ha dicho sobre la decisión de suspender la audiencia y anunciar –en primer lugar- que se reinstalará el 9 de diciembre de 2024, a las 09:00 y –luego- que será el 5 de diciembre de 2024 a las 09:00[5].
Entonces, la Jueza es quien tiene la obligación de citar la norma constitucional, legal o reglamentaria que le facultó para ordenar que la audiencia de una acción de protección se reinstale, primero 10 y, más tarde, 6 días después de su suspensión, todo en nombre que “(…) para ese día hay espacio en el auditorio del Complejo Judicial Norte.”[6] Con lo cual, queda en claro, que -aparentemente- más pesó una “cuestión operativa”, que el interés que genera este caso.
Por lo dicho, a quien se le extraviaron varias normas de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC) es la señora jueza Nubia Vera Cedeño. Así, el artículo 4.11.b que nos coloca frente al principio de celeridad de la justicia constitucional para “(…) Limitar el proceso a las etapas y términos previstos en la ley, evitando dilaciones innecesarias.”
Lo lógico habría sido que si de lunes a viernes estaban copados los horarios del auditorio del Complejo Judicial Norte, la Jueza convoque la reinstalación para el sábado 30 de noviembre de 2024, ya que el artículo 8.3 de la LOGJCC prescribe que en los procedimientos constitucionales “(…) Serán hábiles todos los días y horas.” Claro que vale la pena observar que se trata de un auditorio y no de una sala de audiencias.
Incluso, vale recordar que la propia Corte Constitucional, en audiencias de casos emblemáticos (como eutanasia o aborto por violación), ha escuchado a los amicus curiae vía zoom, evitando así que barreras físicas condicionen la resolución célere de las causas, o que una audiencia tenga que postergarse por la “disponibilidad del auditorio”.
Por artículos que tanto brillaron por su ausencia durante la audiencia, a la señora Jueza de la Unidad de la Familia de Quito, Nubia Vera Cedeño, le sobraban normas de la LOGJCC para darle continuidad, rapidez y eficacia a una acción de protección, en la que discuten serias violaciones constitucionales como, por ejemplo, que las normas con las que se sancionó son posteriores a las presuntas faltas (principio de legalidad) o que la Asamblea Nacional[7] es la única función que podría destituir[8] a la Vicepresidenta de la República[9].
¿Por qué y para qué tanto tiempo entre el 29 de noviembre y 9 o 5 de diciembre?
Si tan solo ha sido por la falta de una sala de audiencias en días laborales, nos parece que es una respuesta más lamentable que aquella del abogado de la Ministra de Trabajo, quien atribuyó la imposición de una sanción sin norma a la sana crítica. Cuando la sana crítica[10] es la que debe aplicar el juez al momento de valorar la prueba en su conjunto (Artículos 115 del Código de Procedimiento Civil[11] –derogado- y 164[12], segundo inciso del Código Orgánico General de Procesos –COGEP-)
Si lo hizo para contar con más tiempo y así tomar una decisión ajustada a la Constitución de la República y a la Ley, diría que fue apresurada y genera dudas razonables, pues –primero- debió escuchar a todos los amigos de la corte (Amicus Curiae), luego suspender la audiencia, fijar nuevos día y hora para su reinstalación y dictar la sentencia que podría ser recurrida en apelación ante una Sala de la Corte Provincial de Pichincha.
Desde nuestro punto de vista, lo preocupante de esta dilatación del proceso, por obra de la Jueza y no de las partes, es que constituya el preludio de una posterior consulta de norma contraria a la Constitución dirigida a la Corte Constitucional, con base en lo prescrito en el artículo 428 de la Carta Política del Estado. Supuesto en el que los jueces de la Corte Constitucional tendrían un plazo de 45 días para resolver la consulta.
Sí la consulta se hace pasado el 5 de diciembre de 2024 y la decisión de la Corte Constitucional puede tomar hasta 45 días; en el mejor de los casos, la sentencia de la acción de protección interpuesta por la Vicepresidenta de la República, sería notificada a las partes a fines del mes de enero, con la posibilidad que se presenten recursos de aclaración y/o ampliación de las partes procesales.
En buen romance, bajo el escenario planteado, el mes de enero 2025 se habría terminado y las elecciones tendrían lugar el 9 de febrero de 2025. Bajo el supuesto consentido que la justicia constitucional acepte la acción de protección, entre fines de enero y el 9 de febrero del próximo año, se registraría un vacío de poder, puesto que no habría quien haga el encargo a la Vicepresidenta.
Para entonces, poco después de las elecciones, en el supuesto que no haya segunda vuelta, pierda o gane el Presidente de la República se reintegraría a sus funciones sin conseguir su ansiada reelección, pero sí con la satisfacción que la Segunda Mandataria del País no haya quedado encargada de sus funciones a pesar que el artículo 146 de la Constitución de la República[13] así lo prescriba. En el caso que haya segunda vuelta, también habría afectación al estado constitucional de derechos que rige en el Ecuador.
De ser así, la obligación del encargo a la señora Verónica Abad Rojas habría sido timada con el silencio complaciente de los bobos felices, incluidos medios de comunicación y periodistas pautados, y la sospechosa o timorata lentitud de la Administración de Justicia, que sumados habrían permitido que la Constitución de la República sea convertida en papel higiénico del señor Gobierno.
Pero, por el bien de lo que nos queda de país, ojalá estemos equivocados y la Jueza de la Unidad de la Familia de Quito, Nubia Vera Cedeño, tenga otra valiente y brillante actuación, que defienda la vigencia de la Constitución y la Ley, de tal manera que la Función Judicial se lave la de cara en medio de tanta duda que se cierne sobre su trabajo.
CAM
04/12/2024
*La audiencia será trasmitida como lo ordena el auto de 2 de diciembre de 2024 “(…) 7) Ofíciese a la Coordinación de TICS, a fin de que habiliten la transmisión por YouTube, en el auditorio...”
[1] Acción de Protección N° 17203-2024-05426
[2] Reglamento General de la LOSEP: Art. 87.- De la suspensión temporal sin goce de remuneración.- A más de las causales señaladas en los dos artículos precedentes de este Reglamento General, la o el servidor podrá ser sancionado con suspensión temporal sin goce de remuneración, que no exceda de treinta días, cuando incumpliere con los deberes determinados en el artículo 22 o incurriere en las prohibiciones señaladas en el artículo 24 de la LOSEP; siempre y cuando el incumplimiento de tales deberes o prohibiciones no sea causal de destitución. En caso de reincidir en una falta que haya merecido sanción de suspensión temporal sin goce de remuneración, dentro del período de un año consecutivo, esta falta será sancionada con la destitución, previa la realización del sumario administrativo correspondiente.
[3] Mandraque: Referido a persona, tramposa, bribona. Según el Diccionario de Americanismos de la Asociación de Academias de la Lengua Española Referido a persona, tramposa, bribona. https://www.asale.org/damer/mandraque#:~:text=adj.,a%20persona%2C%20tramposa%2C%20bribona.
[4] https://www.trabajo.gob.ec/wp-content/uploads/2024/09/ACUERDO-MINISTERIAL-NO.-MDT-2024-175-signed.pdf
[5] Acción de Protección N° 17203-2024-05426: Auto de 2 de diciembre de 2024, a las 14:58: “(…) 2) Toda vez, que por parte de coordinación del Complejo Judicial Norte, han puesto en conocimiento de esta juzgadora, que el día 5 de diciembre del 2024, el auditorio del complejo Judicial Norte, se encuentra disponible para que se lleve a cabo la reinstalación de la audiencia, de conformidad con el Art. 14 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, se convoca a la Reinstalación de la Audiencia Pública presencial la misma que se llevará a efecto el día JUEVES 5 DE DICIEMBRE DEL 2024, a las 09h00, a fin que tenga lugar la Audiencia Pública, en EL AUDITORIO DEL COMPLEJO JUDICIAL NORTE, PISO 11, misma que se encuentra ubicado en la Av. Amazonas y Pereira.-
[6] https://www.eluniverso.com/noticias/politica/veronica-abad-rojas-vicepresidencia-de-ecuador-daniel-noboa-destituciones-politicas-accion-de-proteccion-ministerio-de-trabajo-cancilleria-sumario-nota/
[7] Constitución de la República: Art. 76.3.- Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento.
[8] El control de la acción de gobierno, los artículos 129 y 130 de la Constitución de la República prescriben que, la Asamblea Nacional puede enjuiciar políticamente, censurar y hasta destituir al Presidente y Vicepresidenta de la República.
[9] Aunque resulte discutible, hay criterios que defienden la posibilidad que los funcionarios de elección popular, incluidos Presidente y Vicepresidente de la república, puedan ser destituidos por el Tribunal Contencioso Electoral por infracciones de tipo electoral.
[10] Sana crítica: “es la unión de la lógica y la experiencia, son reglas del correcto entendimiento humano; son criterios lógicos los que sirven al juez para emitir juicios de valor en torno a la prueba pero, también referidas a reglas de la experiencia común. Son por tanto un instrumento que en manos del juez pueden ajustarse a las circunstancias cambiantes, locales y temporales y a las peculiaridades del caso concreto; son pues tales reglas un instrumento de apreciación razonada, de la libre convicción, de la convicción íntima, de la persuasión racional o de la libre apreciación de la prueba” (Exp.83-99, R. O. 159, 30-III-99);
https://www.cortenacional.gob.ec/cnj/images/pdf/sentencias/sala_civil/2012b/532-2011.pdf
[11] Código de Procedimiento Civil: Art. 115.- La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos…
[12] Código Orgánico General de Procesos: Art. 164, segundo inciso,… La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, dejando a salvo las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos…
[13] Constitución de la República: Art. 146.- "En caso de ausencia temporal en la presidencia de la República, lo reemplazará quien ejerza la Vicepresidencia. Se considerará ausencia temporal la enfermedad u otra circunstancia de fuerza mayor que le impida ejercer su función durante un período máximo de tres meses, o la licencia concedida por la Asamblea Nacional. En caso de falta definitiva de la Presidenta o Presidente de la República, lo reemplazará quien ejerza la Vicepresidencia por el tiempo que reste para completar el correspondiente período presidencial.